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Nuevo criterio interpretativo

Esperanza Zambrano, subdirectora general de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Esperanza Zambrano

Pocos días antes de que esta situación de emergencia sanitaria afectara rotundamente la vida personal y profesional de los españoles, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) -conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)- aprobó un nuevo criterio interpretativo, el primero de este año 2020. Con el ánimo de dar un poco de normalidad a esta difícil situación, me decido a escribir una nueva edición de esta columna sobre transparencia.

Desde el primer año de actividad del Consejo, su presidenta, la siempre recordada Ester Arizmendi, tuvo clara la importancia de aprobar lo que denominamos ‘criterios interpretativos’ con los que, haciendo uso de las facultades que nos otorga la Ley de Transparencia, facilitáramos una respuesta a las solicitudes de información lo más acorde posible a la norma, así como la resolución de reclamaciones por parte de los órganos de control. Aunque los criterios los aprobamos en el CTBG, me consta que son de uso frecuente por órganos autonómicos, cuyas resoluciones en no pocas ocasiones se basan o inspiran en esas directrices o guías que recogen los criterios.

El primero de los criterios interpretativos fue aprobado a mediados de 2015 y tuvo su origen en varias preguntas que nos hicieron llegar desde la Unidad Central de Información de Transparencia, competente para la coordinación de las unidades de información creadas en todos los departamentos ministeriales, originadas por la gran cantidad de solicitudes recibidas para conocer el salario de los funcionarios.

El trámite de audiencia es un derecho del posible afectado, pero no se traduce en un deber de éste de contestar necesariamente»

Como nos marca la Ley de Transparencia, elaboramos este primer criterio conjuntamente con la AEPD, por cuanto la información sobre el puesto que ocupamos o las retribuciones que percibimos los funcionarios públicos es información de carácter personal. Y las conclusiones que alcanzamos fueron las siguientes: a mayor discrecionalidad en el nombramiento —siempre teniendo en cuenta que hablamos de empleados públicos de carrera o de carácter eventual— y más responsabilidad en la toma de las decisiones de la organización, más transparencia en cuanto a sus retribuciones.

Por el contrario, entendimos que el derecho a la protección de datos personales debe prevalecer cuando se solicita el salario de funcionarios que ocupan sus puestos mediante formas de provisión carentes de discrecionalidad y realizan funciones o tareas no vinculadas directamente con las decisiones adoptadas por la organización.

El nuevo criterio interpretativo del que me gustaría hablar hoy atiende a dos cuestiones importantes. En primer lugar, la audiencia a interesados que pudieran verse afectados con el conocimiento de  la información solicitada; y, en segundo lugar, la eventual publicación —y no, por lo tanto, acceso a través de una solicitud previa- de los salarios de funcionarios eventuales—.

La audiencia a posibles afectados, además de ser un principio básico en la tramitación de los procedimientos administrativos, está prevista expresamente en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia con varios condicionantes para su aplicación: el primero, si se concediera la información que se solicita, se podría producir un perjuicio a derechos e intereses legítimos de terceros. El segundo, estos terceros deben estar identificados y deben poder ser contactados  (qué fácil sería si no, presuponer que la solicitud afecta a terceros pero, al mismo tiempo, plantear que el trámite de audiencia no puede llevarse a cabo porque se desconoce la identidad de todos o parte de los ‘presuntamente’ afectados o que no se tiene una dirección donde contactarlos). El tercer condicionante es que la ley habla de un trámite de audiencia, no de una petición de consentimiento, que solo es necesario cuando la información que se solicita se encuadre en alguna de las ‘categorías especiales de datos’ que prevé la normativa de protección de datos: información de salud, orientación sexual… El cuarto y último se refiere a que, si bien el trámite de audiencia suspende el plazo para resolver la solicitud, no puede prolongarse en el tiempo hasta que se produzca una respuesta; la audiencia es un derecho del posible afectado, pero no se traduce en un deber de este de contestar al trámite.

El CTBG no puede sustituir al legislador, pero puede apoyar iniciativas para ampliar la información que se publica en atención a su interés público»

El criterio también se refiere al acceso a información retributiva de los funcionarios eventuales. Aquí me gustaría señalar que los funcionarios eventuales son nombrados por un alto cargo, en un número restringido, y, si bien no han de tener la condición de funcionarios de carrera, sí puede darse el supuesto de que un funcionario de carrera ocupe un puesto de personal eventual, por ejemplo, en el Gabinete de un ministro. Esa total discrecionalidad en el nombramiento obedece a que ocupan puestos de confianza y realizan labores de asesoramiento y también es la que motivó que buena parte de las solicitudes de información presentadas al entrar en vigor la Ley de Transparencia se dirigieran a conocer cuánto cobraban.

El CTBG no puede sustituir al legislador y, en ese sentido, no puede fijar nuevas obligaciones de publicidad activa más allá de las que contempla la ley. Pero sí podemos apoyar iniciativas para ampliar la información que se publica en atención a su interés público. Y, en este sentido, entendemos que el hecho de que haya un gran número de solicitudes pidiendo determinada información es un indicativo de dicho interés. Es ese mismo interés público el que preserva la Ley de Transparencia y que, creemos, también ampararía la publicación de información que es solicitada reiteradamente como en este caso. 

Con ese ánimo, el nuevo criterio interpretativo es tajante al afirmar que «la respuesta a la posibilidad de proceder a la publicación proactiva de la información sobre retribuciones de personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la AGE ha de ser positiva».  Y ello por cuanto la discrecionalidad en el nombramiento no debe traducirse en total opacidad o ausencia de control. Un control, en este caso en el uso de fondos públicos, que se encuentra en el corazón de la norma y que debemos asumir en toda su extensión para alcanzar el objetivo que apunta la Ley en las primeras frases de su preámbulo: «Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico». 


Esperanza Zambrano Gómez es subdirectora general de Reclamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

El derecho de acceso a la información pública sobre el coronavirus durante el estado de alarma

Miguel Ángel Blanes, doctor en Derecho y experto en transparencia y acceso a la información pública.
Miguel Ángel Blanes

La reflexión que os planteo es si la declaración del estado de alarma ha suspendido los plazos de tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública.

Os adelanto mi opinión, con carácter general: sí que han quedado suspendido los plazos, salvo que la solicitud tenga por objeto el acceso a la información pública relacionada con la grave situación provocada por el coronavirus.

Me explico. Como sabemos, el estado de alarma fue declarado el pasado 14 de marzo y se ha prorrogado, de momento, hasta las 00:00 horas del próximo 12 de abril.

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, declara, con carácter general, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.

El estado de alarma vacía absolutamente de contenido real el derecho de acceso a la información pública precisamente durante un periodo en el que es muy importante saber lo que está pasando»

No obstante, en el apartado 4, se atribuye a las entidades del sector público la siguiente facultad:

«(…) podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios (…)».

Entiendo que este precepto autoriza a las entidades públicas a continuar con la tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad y durante la vigencia del estado de alarma, puesto que se trata de acceder a información pública relacionada con la covid-19, esto es, con los «hechos justificativos del estado de alarma».

Y, en mi opinión, no se debería interpretar como una mera facultad de las entidades públicas. Si entendemos que no están obligadas a continuar con la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con el coronavirus, llegamos a dos conclusiones que deben ser rechazadas por absurdas:

a) El estado de alarma vacía absolutamente de contenido real el derecho de acceso a la información pública precisamente durante un periodo en el que es muy importante saber lo que está pasando, al margen de la información que se publique de forma activa por parte de las entidades públicas en las páginas web oficiales. Esta suspensión no tiene ningún sentido en un estado democrático de derecho.

Si al plazo normal de respuesta de 1 mes, ampliable por otro, le sumamos los 30 días que, como mínimo, va a durar el estado de alarma, más el posterior plazo de 3 meses para resolver las reclamaciones si no se facilita la información y, en su caso, posterior pleito judicial, se retrasa en exceso el acceso a una información pública de gran interés general.

b) Las personas que trabajan en los medios de comunicación y en las agencias de noticias de titularidad pública y privada han sido consideradas como servicios esenciales (apartado 11 del Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra la covid-19).

Y la pregunta es obligada: ¿Cómo van a desarrollar su trabajo los periodistas si se considera que los plazos de tramitación de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública están suspendidos durante el estado de alarma?

No tienen ningún sentido. Lo lógico sería al revés. No solo que no estuvieran suspendidos, sino que los plazos se hubieran acortado por razones de urgencia para permitir un acceso más rápido a la información por parte de quienes acrediten que trabajan en los medios de comunicación o agencias de noticias.

No solo no deberían suspenderse los plazos, sino que se hubieran acortado por razones de urgencia para permitir un acceso más rápido a la información a los periodistas»

No hay que olvidar que los periodistas son pieza clave en una democracia. Contribuyen a mantener informada a la opinión pública y a luchar contra la indeseada desinformación generada por las noticias falsas.

La declaración del estado de alarma puede limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pero no suspenderlos, ya que ello es más bien propio del estado de excepción.

Si entendemos que las solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con la covid-19 presentadas antes y durante el estado de alarma están suspendidas, quedarían vacíos de contenido los siguientes derechos fundamentales: a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1.d), a participar en los asuntos públicos (23.1) y a acceder a la información pública cuando lo ejercita un cargo electo (concejal, diputado o senador).

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 83/2016, de 28 de abril, ha recordado que  la suspensión de derechos fundamentales solo se puede producir durante la declaración de los estados de excepción y sitio, pero no durante el estado de alarma en el que nos encontramos.

En consecuencia, entiendo que las solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con la covid-19 presentadas antes y durante el estado de alarma no están suspendidas en su tramitación.

Hemos perdido una gran oportunidad para avanzar en nuestro sistema democrático. La normativa aprobada para regular el estado de alarma debería haber contemplado la tramitación de urgencia de las solicitudes de acceso a la información sobre la covid-19 presentadas por los medios de comunicación y agencias de noticias, con un plazo de respuesta de cinco días, ampliable a un máximo de diez. Pero quizás eso todavía nos quede muy lejos para nuestra joven democracia.


Miguel Ángel Blanes es doctor en Derecho y experto en transparencia y acceso a la información pública.

Crisis sanitaria, no crisis en transparencia

Esperanza Zambrano, subdirectora general de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Esperanza Zambrano

En estos días en que millones de españoles nos encontramos confinados en nuestras casas como consecuencia del estado de alarma declarado por la crisis sanitaria de la covid-19, no podemos dejar de pensar en la importancia de estar debidamente informados del desarrollo y evolución de esta pandemia. La transparencia, más que nunca, es un factor clave no solo para ayudar a los ciudadanos a protegerse del virus —y de ahí la insistencia de las campañas informativas institucionales que emiten todos los medios de comunicación— sino también para que nuestros responsables públicos nos generen confianza en sus acciones y en que la superación de la crisis es posible y está cerca.

La información a los ciudadanos es esencial para evitar la proliferación de bulos que con tanta frecuencia se difunden estos días por redes sociales y Whatsapp, pero entiendo que también es importante el envío de mensajes claros, coordinados entre los departamentos responsables y expresados en un lenguaje entendible para todos los destinatarios. No hay nada más potente contra los bulos o fake news que la veracidad y claridad en el mensaje. Si sabemos que existe información pública clara y veraz y dónde es posible obtenerla, podremos combatir la desinformación que se propaga por las redes y que solo nos confunde y desorienta.

También vemos estos días cómo proliferan las comparecencias de diferentes responsables públicos de distinto nivel que aportan datos y cifras e informan de las medidas que están siendo adoptadas por sus Departamentos. En mi opinión, la necesaria transparencia en la evolución de la situación y en las actuaciones que se están llevando a cabo no debería conllevar un exceso de datos e información que, inevitablemente, contribuya a la confusión y a posibles contradicciones. Como apuntaba en esta misma web hace unas semanas, transparencia no siempre se traduce en proporcionar mucha información, sino en hacerlo de forma clara, estructurada, entendible y, teniendo en cuenta la situación que ahora acontece en nuestro país, yo diría que adaptada a las circunstancias a las que la información va referida.

Esta crisis pasará y, aunque sus consecuencias perdurarán, esperemos que una de ellas no sea que se resienta la necesaria rendición de cuentas por la actuación pública»

La claridad en la información que se aporta es esencial para que sea comprensible por sus destinatarios. Comprobamos estos días cómo organizaciones vinculadas a la transparencia y al acceso a la información han puesto en marcha iniciativas para traducir a un lenguaje claro las medidas adoptadas por el Gobierno. La Fundación CIVIO es un ejemplo de ello y resultan muy interesante las fichas que publica en su página web sobre las medidas que se han aprobado relativas al coronavirus. Este ejercicio, aparentemente sencillo, no ha sido realizado por nuestras autoridades sino por organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la transparencia en las decisiones públicas, fundamental más aún en estos momentos para aportar confianza y seguridad jurídica.

Pero transparencia es también proporcionar información de interés a la ciudadanía y no solo aquella que desde el poder público —según criterios que no tienen que coincidir, y en muchas ocasiones no lo hace, con los de los ciudadanos— se considera relevante. Buenos ejemplos proliferan estos días pero me parece especialmente destacable el trabajo que está realizando la Junta de Castilla y León, a través de su Dirección General de Transparencia y Gobierno Abierto, al aportar en formato de datos abiertos información sobre la evolución de la epidemia en su territorio (incidencia por tramo de edad, por tramo de edad y sexo, en los servicios de atención primaria, etc.) así como otros datos relacionados o vinculados a la pandemia, como son los relativos a los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) que se han presentado motivados por la covid-19.

El estado de alarma decretado tiene también otras repercusiones, quizás a las que la ciudadanía en general es más ajena pero no por ello son menos importantes. Así, desde el 14 de marzo, los plazos administrativos y procesales —salvo los vinculados con la adopción de medidas derivadas del estado de alarma o los procedimientos judiciales relacionados, básicamente,  con la protección de derechos y libertades fundamentales— se encuentran suspendidos. Esta suspensión, en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley de Transparencia, tiene una implicación fundamental: el plazo para resolver una solicitud de acceso queda interrumpido desde el 14 de marzo hasta el 11 de abril, fecha —al menos de momento— hasta la que se prolongará el estado de alarma. Con ello, cualquier solicitud de acceso a la información que se plantee estos días sobre decisiones públicas relacionadas con la crisis de la covid-19 tendrá una respuesta, como pronto, en el mes de mayo. Una fecha que, claramente, no se corresponde con la necesidad inmediata de transparencia que necesita esta situación y que se ve agravada por la ausencia de un ejercicio generalizado de transparencia proactiva de información de interés.

Aunque el confinamiento hace imposible el normal desarrollo del trabajo, sería deseable una identificación de las solicitudes vinculadas a esta crisis y darles prioridad en la respuesta»

Por ello, y aunque el confinamiento que se deriva del estado de alarma hace incompatible el normal desarrollo del trabajo vinculado a dar respuesta a una solicitud de información, sí entiendo que sería deseable una identificación de las solicitudes vinculadas a esta crisis y darles prioridad en la respuesta. Y esperemos que esta respuesta haga real la máxima expresada en el Preámbulo de la Ley de Transparencia: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política (…). Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico».

Esta crisis pasará y, aunque sus consecuencias aún perdurarán, esperemos que una de ellas no sea que se resienta la necesaria rendición de cuentas por la actuación pública, más aún cuando están vinculadas a una cuestión de interés general como es la salud pública.

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Esperanza Zambrano Gómez es subdirectora general de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

Buenas noticias desde el Supremo

Esperanza Zambrano, subdirectora general de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Esperanza Zambrano

Estos días hemos recibido una buena noticia, de esas que abundan cada vez menos en el ámbito de la transparencia, en forma de sentencia del Tribunal Supremo. Por segunda vez  −dos casos de dos en los que el Alto Tribunal ha conocido de recursos frente a resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)− el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación amplia del derecho de acceso a la información y ha restringido la potestad de la Administración para limitar la transparencia pública.

El caso que estos días ha finalizado se remonta a 2015, cuando una organización de la sociedad civil (la Fundación Civio) presentó una solicitud de información dirigida al Ministerio de Defensa para conocer los acompañantes de autoridades en viajes oficiales. La solicitud se remontaba a información a partir de 1976 o «desde el momento en que los datos empezaran a registrarse». Ante la negativa a proporcionar la información, la entidad solicitante recurrió al CTBG, donde analizamos el tipo de información que se solicitaba −no hay que olvidar que, al pedir la identificación de pasajeros de vuelos oficiales y más allá de las autoridades/altos cargos que viajaran, se está solicitando información de carácter personal− y el encaje que la misma tenía dentro de la finalidad de conocimiento de las decisiones públicas, rendición de cuentas y control del uso de fondos públicos en los que se basa la Ley de Transparencia.

Nuestra conclusión fue clara: se trataba de controlar la actuación pública y el uso de fondos públicos a través del conocimiento del número e identidad de los acompañantes de altos cargos en vuelos oficiales, por lo que el interés público prima sobre el privado en la protección de sus datos de carácter personal. No hay que olvidar que, aunque pensemos en acompañantes tales como, por ejemplo, miembros del Gabinete, periodistas o empresarios, no puede descartarse la participación de personas ajenas al objeto del viaje ni el hecho de que los desplazamientos se realizan por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española, cuya única función es el desplazamiento de autoridades.

Si bien el ejercicio del derecho solo puede realizarse a partir de la entrada en vigor de la ley, su objeto puede referirse a cualquier información que tenga la Administración

La resolución del CTBG solo fijaba dos limitaciones las referidas a vuelos que tuvieran naturaleza clasificada (una clasificación expresa y no general) y los datos personales de los miembros de la tripulación y del personal de seguridad. Las razones de tales limitaciones eran razonables: si se trataba de vuelos clasificados, el propio Ministerio de Defensa desconoce sus ocupantes y, por otro lado, el derecho a la protección de datos de los tripulantes y el personal de seguridad −que se encuentran entre el pasaje como parte de su trabajo−  debe prevalecer por cuanto, como decimos, realizan el vuelo como parte de las funciones encomendadas, sin que exista un interés público en que se conozca su identidad. Identidad que, además, en el caso del personal de seguridad, podría producirles un perjuicio directo a su integridad física.

Frente a esta resolución, el Ministerio de Defensa interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado en primera instancia y cuya apelación fue también desestimada salvo por un desafortunado matiz que introdujo la Audiencia Nacional: la información debe darse pero solo respecto de vuelos que se hubieran producido a partir del 10 de diciembre de 2014, día en que entró en vigor la Ley de Transparencia. A juicio de la Audiencia, el nacimiento del derecho marcaba también la fecha de la información que podía ser solicitada, interpretación que, como ha venido ahora a confirmar el Supremo, crea un límite adicional, por la vía jurisprudencial al derecho de acceso a la información.

Las consecuencias de la sentencia de la Audiencia Nacional, ahora anulada, implicaban, a juicio del CTBG, no solo una restricción al concepto de información pública de la Ley de Transparencia (información que obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud en el momento en que esta se plantea) sino a la propia práctica de la Administración que, hasta entonces, habían interpretado dicho concepto de información pública en el sentido que ahora se ha confirmado: si bien el ejercicio del derecho solo puede realizarse a partir de la entrada en vigor de la norma que lo ampara, su objeto puede referirse a cualquier información que, en el momento en que se presenta la solicitud, esté a disposición de la Administración.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo es esperanzador y esperemos que motivador de cambio de ciertas actitudes restrictivas o limitativas del derecho de acceso

El Tribunal Supremo, como decimos, ha venido a aclarar la confusión generada por la sentencia objeto de casación y que ha servido para que −si bien, de forma limitada− haya sido utilizada como argumento para denegar información previa a diciembre de 2014. Los términos de la sentencia del Supremo, al igual que la anterior y que mencionábamos al comienzo, referida a los costes de participación en Eurovisión, vuelven a ser tajantes y, por lo tanto, esperanzadores respecto de la posición que vaya a mantener en los diversos recursos de casación aún pendientes de resolución y que afectan a cuestiones clave como la posibilidad de que los sindicatos pidan información al amparo de la Ley de Transparencia o el conocimiento de las retribuciones de directivos de la CRTVE.  Así, según la sentencia, “el reconocimiento del derecho de acceso es general y los límites expresos y específicos» y, en tal sentido, con la Ley de Transparencia «se pretende hacer una regulación general, completa y acabada del derecho de acceso a la información pública»,  por lo que no procede crear por vía jurisprudencial un límite −relacionado con la antigüedad de la información que se solicita− que la Ley no establece.

Como digo, un pronunciamiento esperanzador y esperemos que motivador de cambio de ciertas actitudes restrictivas o limitativas del derecho de acceso. Un avance, en definitiva, de todos y para todos que nos fortalece como sociedad y que impulsa la mejora de nuestras Administraciones. Seguimos.

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Esperanza Zambrano es subdirectora general de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

La desinformación y falta de transparencia del ‘caso Delcy’

El ministro de Transportes, José Luis Ábalos, compareciendo en el Senado.

Por Miguel Ángel Blanes

En la sesión plenaria número 7 del Congreso de los Diputados, celebrada el pasado 12 de febrero, (Diario de Sesiones nº 8, XIV Legislatura), fue objeto de debate la polémica suscitada por el encuentro que se produjo el pasado día 20 de enero, en el aeropuerto de Barajas, entre el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Gobierno de España y la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin entrar en el duro cruce de acusaciones y reproches entre los representantes de los distintos partidos políticos, la polémica ha generado multitud de noticias en los distintos medios de comunicación, así como bastante desinformación al conjunto de la ciudadanía por las distintas versiones de lo sucedido que han ido apareciendo a lo largo de estos días.

El fondo de la cuestión es saber si España ha respetado las medidas restrictivas impuestas por el Consejo de la Unión Europea en relación con la grave situación existente en Venezuela debido, según el propio Consejo, al «continuo deterioro de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos».

En concreto, la medida impuesta en el artículo 6.1.b) de la Decisión (PESC) 2017/2074, que «obliga a los Estados miembros a impedir que entren su territorio o transiten por él a las personas físicas cuya actuación, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela enumeradas en el anexo I”.

«¿Tenemos derecho los ciudadanos a acceder a la información relacionada con este asunto de evidente interés público? En mi opinión, sí»

Este anexo fue modificado posteriormente por Decisión (PESC) 2018/901 del Consejo, de 25 de junio de 2018, en el que se incluyó expresamente a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones:

  1. «El 28 de mayo de 2018, el Consejo de la Unión Europea adoptó unas conclusiones sobre Venezuela en las que indica que las elecciones celebradas en Venezuela el 20 de mayo de 2018 no habían sido ni libres ni justas, y que tanto las elecciones como sus resultados carecían de credibilidad, ya que el proceso electoral no había contado con las garantías necesarias para unas elecciones integradoras y democráticas».
  2. «Delcy Eloína Rodríguez Gómez, Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, fue presidenta de la Asamblea Constituyente ilegítima y fue miembro de la Comisión Presidencial para dicha Asamblea. Sus acciones en el marco de la Comisión Presidencial y, a continuación, como presidenta de la Asamblea Constituyente ilegítima han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, en particular mediante la usurpación de las competencias de la Asamblea Nacional y su utilización para atacar a la oposición e impedirle su participación en el proceso político».

La pregunta que surge es obligada. ¿Tiene derecho la opinión pública a saber qué paso realmente? Dicho en otras palabras, con independencia de la información que el Estado español comunique al Consejo de la Unión Europea sobre este incidente, ¿tenemos derecho los ciudadanos de a pie a acceder a la información relacionada con este asunto de evidente interés público? En mi opinión, sí. Aunque el camino para lograrlo me temo que será demasiado largo y difícil.

La transparencia es el mejor antídoto contra las especulaciones, rumores o noticias falsas. La desinformación tiene su caldo de cultivo en la opacidad y el secretismo.

A estas alturas, seguro que algunos periodistas o ciudadanos ya habrán presentado solicitudes ante los ministerios implicados para acceder a la información pública existente. Son muchos los obstáculos a superar. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno impide acceder a dicha información de forma rápida y efectiva. Esta ley debe ser reformada de forma urgente. Aquí detallo los principales:

a) Documentar la información: uno de los remedios más eficaces para impedir la transparencia es no dejar rastro de la información, es decir, evitar plasmar lo sucedido en documentos gráficos, sonoros o visuales. Si la información no se documenta, es muy difícil probar su existencia.

b) Conservar la información: si existe algún tipo de documentación que acredite lo sucedido, el segundo escollo es conseguir que la información no se destruya o se elimine: correos electrónicos, informes, comunicaciones, imágenes, vídeos, etc. De hecho, el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid acaba de ordenar a la entidad pública AENA que no destruya las grabaciones videográficas del aeropuerto de Madrid correspondientes a la madrugada del día 20 de enero en el que tuvo lugar el encuentro.

c) Acceder a la información de forma rápida: la citada Ley 19/2013, de transparencia, no contempla un procedimiento sencillo y rápido para acceder a la información pública.

Los periodistas hacen uso de ella y se desesperan ante la tardanza administrativa. La ley diseña un procedimiento excesivamente largo y burocrático. Aunque el plazo para contestar a la solicitud es de un mes, prorrogable como máximo por otro, es bastante frecuente su incumplimiento. La Administración no contesta o contesta muy tarde. Ya han pasado un par de meses. Si el solicitante no ha perdido el interés en acceder a la información, puede presentar una reclamación ante el  Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene tres meses para responder. Ya han pasado cinco meses.

Si el Consejo estima la reclamación y obliga a la Administración a facilitar la información, pueden pasar dos cosas: que la Administración recurra la decisión ante los Tribunales de Justicia para ganar tiempo (la sentencia en primera instancia y posterior apelación puede suponer 15 o 18 meses más que habría que sumar a los 5 meses ya transcurridos, en total casi 2 años); o la Administración puede decidir no recurrir y no pasa nada, ya que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de medios jurídicos para imponer multas coercitivas o sanciones a la Administración incumplidora.

Ahora bien, si el Consejo de Transparencia desestima la reclamación, es muy frecuente que el solicitante no acuda a los Tribunales porque la Justicia es muy lenta y cara. Por un lado, tardará dos años en acceder a una información que ya habrá perdido buena parte de su interés o utilidad y, por otro, necesitaría pagar a su abogado y procurador, con un coste medio de 3.000 euros, y si no gana el pleito, será condenado a pagar las costas judiciales, es decir, los honorarios del abogado de la Administración

d) Superar los numerosos límites legales: si el Gobierno no adopta un acuerdo expreso y motivado para declarar secreta toda la información relacionada con este tema haciendo uso de la Ley de Secretos Oficiales de 1965, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia contempla varios límites que seguro intentará aplicar la Administración General del Estado.

Me cuesta creer que pueda apelarse a la seguridad nacional, a la seguridad pública o a la defensa. No parece que acceder a la información relacionada con el encuentro en el aeropuerto pueda perjudicar a la seguridad nacional, pública o a la defensa.

El límite más adecuado que puede intentar aplicarse es el relativo a las “relaciones internacionales”. Es decir, que el acceso a la información pueda suponer un perjuicio para las relaciones entre España y Venezuela. No obstante, este límite es muy amplio e indeterminado. Y puede afectar, además, a toda la información existe o únicamente a una parte de ella, la más sensible.

«Me cuesta creer que pueda apelarse a la seguridad nacional, a la seguridad pública o a la defensa para denegar la información»

La Ley 19/2013 no ha sido desarrollada reglamentariamente para concretar un poco más en qué debe consistir ese perjuicio a las relaciones internacionales: si el perjuicio es solo económico o cabe de otro tipo; si es temporal o definitivo; reparable o irreparable; unilateral o bilateral…

En mi opinión, el perjuicio no debe ser potencial o hipotético, sino real. El Tribunal Supremo ya ha declarado en varias ocasiones que los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública deben ser interpretados de forma restringida. No cabe las interpretaciones amplias o por analogía. Es vital que se razone y motive cuál es el concreto perjuicio que el acceso a la información puede causar a las relaciones internacionales. De lo contrario, la decisión será arbitraría por falta de motivación suficiente.

Además, es importante también razonar si el perjuicio es temporal o permanente. En el primer caso, el límite solo sería aplicable durante un tiempo concreto o determinado, no de forma indefinida.

Asimismo, también es muy relevante motivar si el perjuicio es reparable o irreparable, puesto que se podría permitir el acceso a la información arbitrando alguna medida que pudiera reparar dicho perjuicio.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, si se deniega el acceso a la información porque la Administración estatal considera que se genera un perjuicio a las relaciones internacionales entre España y Venezuela, esta negativa generaría, al mismo tiempo, un perjuicio a las relaciones internacionales entre España y la Unión Europea, ya que se impediría acceder a la información pública que permite saber si se ha incumplido o no la Decisión del Consejo de la Unión Europea (PESC) 2018/901,de 25 de junio de 2018, en el que se incluyó expresamente a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, si este asunto se judicializa, como así parece que va a suceder a la vista del auto dictado por el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid, por el que se ha ordenado a la entidad AENA que no destruya los vídeos, y en el que se aprecian indicios racionales de criminalidad, la Administración también podría intentar hacer uso del límite previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013 consistente en «f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

«La transparencia no entiende de partidos políticos, sino de Democracia y Estado de Derecho»

Sin embargo, salvo que la Justicia declare secreto el sumario mientras dura la instrucción judicial, considero que este límite no resultaría de aplicación, ya que dicho límite impide acceder a la información elaborada en el pleito o como consecuencia del litigio (escritos de demanda, contestación, informes periciales, etc.). No puede afectar a la información pública ya existente con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales, como puede suceder en este caso con los vídeos existentes, documentos, informes, comunicaciones, correos electrónicos…

En definitiva, y para concluir, la transparencia no entiende de partidos políticos, sino de Democracia y Estado de Derecho. No solo es una ley, sino que es mucho más que eso. Es una cultura, una forma de ser y de trabajar. Un antídoto perfecto para luchar contra la desinformación y las noticias falsas. Una oportunidad para demostrar a los ciudadanos que pueden confiar en sus representantes e instituciones. Aprovechemos esta oportunidad para mejorar nuestra democracia. Tenemos derecho a saber.


Miguel Ángel Blanes es doctor en Derecho y experto en transparencia y acceso a la información pública. / https://miguelangelblanes.com/

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